¿Existe requisito de procedibilidad para interponer una acción de cumplimiento?
Viernes 28 de febrero 2020 - Ibagué
Columna escrita para El Nuevo Día
Área de Derecho Público. Consultorio Jurídico. Universidad de Ibagué.
Columna escrita para El Nuevo Día
Área de Derecho Público. Consultorio Jurídico. Universidad de Ibagué.
La acción de cumplimiento es un mecanismo establecido en eJ artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley 393 de 1997 que faculta a toda persona, sin necesidad de acudir a través de abogado, para solicitar que la autoridad judicial encargada, ya sea el juez o el magistrado, haga efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo.
En respuesta al interrogante planteado, el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 estableció que con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicituda.
Dicha reclamación cobra similitud con el derecho de petición y se constituye como un requisito de procedibilldad, es decir, la condición sin la cual no se podrá interponer la de manda de acción de cumplimiento. Sin embargo, el mismo artículo señala que, de manera excepcional, se puede prescindir de este requisito cuando el incumplimiento genere el inminente peligio de sufrir un perjuicio irremediable. En este caso, el demandante deberá sustentar debidamente los motivos de dicha omisión.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de septiembre de 2018, con ponencia del consejero Carlos Enrique Moren Rubio, senaló que es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimrento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad cosistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.
En respuesta al interrogante planteado, el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 estableció que con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicituda.
Dicha reclamación cobra similitud con el derecho de petición y se constituye como un requisito de procedibilldad, es decir, la condición sin la cual no se podrá interponer la de manda de acción de cumplimiento. Sin embargo, el mismo artículo señala que, de manera excepcional, se puede prescindir de este requisito cuando el incumplimiento genere el inminente peligio de sufrir un perjuicio irremediable. En este caso, el demandante deberá sustentar debidamente los motivos de dicha omisión.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de septiembre de 2018, con ponencia del consejero Carlos Enrique Moren Rubio, senaló que es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimrento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad cosistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.