¿Se puede presentar la acción de tutela en cualquier tiempo?
Jueves 15 de agosto 2019 - Ibagué
Columna escrita para El Nuevo Día
Clínica jurídica. Consultorio Jurídico. Universidad de Ibagué.
Columna escrita para El Nuevo Día
Clínica jurídica. Consultorio Jurídico. Universidad de Ibagué.
La acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política (C.P.), le da la facultad a toda persona para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y ágil, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección Inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada.
Inicialmente, el decreto 2591 de 1991, en su artículo 11, establecía que la acción de tutela podría ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra sentencias o providencias Judiciales que pongan fin a un proceso. Sin embargo, a través de la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional dejó sin efectos dicho artículo.
Por tal motivo, se podría decir que, en principio, la acción de tutela no tiene término para ser Interpuesta. No obstante, a través de Jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha dado apllcabilldad al principio de inmediatez reconocido en la Sentena SU-961 de 1999, como un requisito para Interponer la acción. Por ello, su Interposición debe ser oportuna y razonable, con relación a la ocurrencia de los hechos que orlginaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Le corresponde al Juez de tutela es tudlar en cada caso si la presentación tardía se encuentra Justlíicada o no. (Corte Constitucional. Sentencia T- 117 de 2019. Magistrada ponente Cristina Pardo Schleslnger).
Inicialmente, el decreto 2591 de 1991, en su artículo 11, establecía que la acción de tutela podría ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra sentencias o providencias Judiciales que pongan fin a un proceso. Sin embargo, a través de la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional dejó sin efectos dicho artículo.
Por tal motivo, se podría decir que, en principio, la acción de tutela no tiene término para ser Interpuesta. No obstante, a través de Jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha dado apllcabilldad al principio de inmediatez reconocido en la Sentena SU-961 de 1999, como un requisito para Interponer la acción. Por ello, su Interposición debe ser oportuna y razonable, con relación a la ocurrencia de los hechos que orlginaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Le corresponde al Juez de tutela es tudlar en cada caso si la presentación tardía se encuentra Justlíicada o no. (Corte Constitucional. Sentencia T- 117 de 2019. Magistrada ponente Cristina Pardo Schleslnger).