¿Se puede interponer una acción de tutela contra los particulares que prestan un servicio público?
Jueves 16 de mayo 2019 - Ibagué
Columna escrita para El Nuevo Día
Área de Derecho Público. Consultorio Jurídico. Universidad de Ibagué.
Columna escrita para El Nuevo Día
Área de Derecho Público. Consultorio Jurídico. Universidad de Ibagué.
La respuesta es afirmativa. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-378 de 2010, ha señalado tres importantes consideraciones al respecto. La primera se refiere a la acción de tutela como mecanismo de control a la arbitrariedad, independientemente de que los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios. En la segunda, la jurisprudencia de dicha corporación reconoce la procedencia de la tutela contra el particular que esté prestando cualquier servicio público.
La tercera consideración señala que las. dos anteriores no pueden ser entendidas como sustento para que todas las conductas del particular que presta un servicio sean susceptibles de ser enjuiciadas por vía de tutela. Solo serán objeto de tutela aquellos actos que tengan la potencialidad de amenazar o afectar derechos fundamentales, frente a los cuales no se vislumbren otros mecanismos de defensa judicial, o estos resulten insuficientes ante la amenaza de un perjuicio irremediable.
De esta manera, y según el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos (derechos fundamentales) resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de los particulares, lo cual incluye a quienes prestan cualquier servicio público. Esta acción procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tercera consideración señala que las. dos anteriores no pueden ser entendidas como sustento para que todas las conductas del particular que presta un servicio sean susceptibles de ser enjuiciadas por vía de tutela. Solo serán objeto de tutela aquellos actos que tengan la potencialidad de amenazar o afectar derechos fundamentales, frente a los cuales no se vislumbren otros mecanismos de defensa judicial, o estos resulten insuficientes ante la amenaza de un perjuicio irremediable.
De esta manera, y según el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos (derechos fundamentales) resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de los particulares, lo cual incluye a quienes prestan cualquier servicio público. Esta acción procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.