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Columnas Consultorio Jurídico

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¿Cuándo no se puede demandar a través de la acción de cumplimiento?

Jueves 2 de mayo 2019 - Ibagué
Columna escrita para El Nuevo Día

Área de Derecho Público. Consultorio Jurídico. Universidad de Ibagué. 

La acción de cumplimiento es una garantía constitucional que faculta a toda persona es decir que no se requiere acudir a un abogado, para que la au- toridad judicial haga efectivo el cumpli- miento de una ley o un acto administrativo que no se está cumpliendo (artículo 87 de la Constitución Política de Colombia). Se encuentra desarrollada. En la Ley 393 de 1997.

El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 es- tablece unos eventos en los cuales no es posible interponer esta acción; entre las situaciones improcedentes se encuentra la protección de un derecho que se puede garantizar a través de la acción de tutela que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, consiste en el mecanismo dirigido para reclamar la protección de derechos constitucionales fundamentales, como quiera que es el recurso judicial más eficiente, porque tiene un trámite más ágil. Tampoco procede cuando existe otro instrumento legal para el cumplimiento de la norma o acto administrativo.

Del mismo modo no se admite esta acción para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos (Parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997); es decir, que para el cumplimiento de ese acto o norma legal es necesario que se tenga una previsión de gastos dentro del presupuesto; en ese sentido no se podrá buscar a través de ella la ejecución del mismo ni se puede demandar a través de esta acción el reconocimiento de una indemni-zación, pues, como se ha estableció en la sentencia C - 638 de 2000 de la Corte Constitucional, debido a su objetivo, la aleja de aquellas que se revisten de un carácter declarativo de derechos. Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público. 

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