¿Qué puedo hacer si no dispongo de los recursos económicos para interponer una acción popular?
Jueves 7 de marzo 2019 - Ibagué
Columna escrita para El Nuevo Día
Consultorio Jurídico. Universidad de Ibagué.
Columna escrita para El Nuevo Día
Consultorio Jurídico. Universidad de Ibagué.
La acción popular es el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos. A través de esta acción se podrá evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro y la amenaza sobre los bienes colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998). Es de advertir que no se requiere de abogado para interponerla (artículo 13, lbid.).
Si la persona no cuenta con las capacidades económi-cas para asumir los gastos del proceso, y de hacerlo , afectaría lo necesario para su propia subsistencia, con ; la demanda puede solicitar el amparo de pobreza (artículo 19, Ley 472 de 1998). Sin embargo, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) establece unas exigencias especiales que deben ser tenidas en cuenta al momento de solicitar dicho amparo (artículos 151 al 158); entre ellas se pueden destacar que el solicitante debe afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones expuestas (artículo 152, Ley 1564 de 2012) y ha de saber que, a solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión (artículo 158, lbidem.).
Los gastos del proceso, la publicación del auto admisorio de la demanda en un medio de alta circulación racional y el costo de los peritazgos, cuando sea concedido el amparo de pobreza, correrán a cargo del fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Co¡ectivos (parágrafo - artículo 19; artículos 25 y 71 de la Ley 472 de 1998). De esta forma el juez o magistrado le remitirá a la Defensoría del Pueblo la solicitud por ser la entidad encargada del manejo del fondo artículo 72, Ley 472 de 1998), para que determine si hay lugar o no al amparo de pobreza, procedimiento que, a nuestro juicio, disminuye la celeridad de estas acciones.
Si la persona no cuenta con las capacidades económi-cas para asumir los gastos del proceso, y de hacerlo , afectaría lo necesario para su propia subsistencia, con ; la demanda puede solicitar el amparo de pobreza (artículo 19, Ley 472 de 1998). Sin embargo, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) establece unas exigencias especiales que deben ser tenidas en cuenta al momento de solicitar dicho amparo (artículos 151 al 158); entre ellas se pueden destacar que el solicitante debe afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones expuestas (artículo 152, Ley 1564 de 2012) y ha de saber que, a solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión (artículo 158, lbidem.).
Los gastos del proceso, la publicación del auto admisorio de la demanda en un medio de alta circulación racional y el costo de los peritazgos, cuando sea concedido el amparo de pobreza, correrán a cargo del fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Co¡ectivos (parágrafo - artículo 19; artículos 25 y 71 de la Ley 472 de 1998). De esta forma el juez o magistrado le remitirá a la Defensoría del Pueblo la solicitud por ser la entidad encargada del manejo del fondo artículo 72, Ley 472 de 1998), para que determine si hay lugar o no al amparo de pobreza, procedimiento que, a nuestro juicio, disminuye la celeridad de estas acciones.