¿Sabía usted que tiene derecho a que su empleador le consigne cada año las cesantías y los intereses a las cesantías?
Miércoles 20 de febrero 2019 - Ibagué
Columna escrita para El Nuevo Día
Área de Derecho laboral. Consultorio Jurídico. Universidad de Ibagué.
Columna escrita para El Nuevo Día
Área de Derecho laboral. Consultorio Jurídico. Universidad de Ibagué.
Las prestaciones sociales son derechos irrenunciables del trabajador. Están constituidas por la prima de servicios, que se recibe dos veces en el año en junio y en piciembre, las cesantías y los intereses a las cesantías, que se perciben una vez en el año.
Las cesantías se encuentran contempladas en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Estas consisten en la consignación de un salario o su proporcional (si no trabajó todo el año), por parte del empleador a un fondo de cesantías, a más tardar el 14 de febrero de cada año sub siguiente al cual se causaron.
Si al trabajador lo despiden o renuncia antes de completar el año, en su liquidación le deben cancelar la suma respectiva por concepto de cesantías. Se pueden retirar solamente en los siguientes casos: a la terminación del contrato de trabajo por cualquier motivo, para compra o mejora de vivienda propia y para financiar estudios superior propios, de hijos, cónyuge o compañero (a) permanente. Si el empleador no llegase a consignar en el tiempo debido las cesantías (a más tardar 14 de febrero) y el contrato de trabajo se encuentra vigente, sobre él recaerá el pago no solo de las cesantías, sino también de una indemnización consistente en un día de salario por cada día de retardo.
la excepción para el pago de cesantías ocurre cuando el trabajador devenga un salario integral, que es aquel que incluye el salario y las prestaciones sociales; este no puede ser inferior a trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes y debe estar pactado por escrito.
Por último, se encuentran los intereses a las cesantías, consistentes en un pago que le hace el empleador a su trabajador, que corresponde al 12% del valor de las cesantías o del 24%, si realiza el pago después del 31 de enero, que es la fecha límite para cumplir esta obligación. Este valor se cancela directamente al trabajador.
Las cesantías se encuentran contempladas en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Estas consisten en la consignación de un salario o su proporcional (si no trabajó todo el año), por parte del empleador a un fondo de cesantías, a más tardar el 14 de febrero de cada año sub siguiente al cual se causaron.
Si al trabajador lo despiden o renuncia antes de completar el año, en su liquidación le deben cancelar la suma respectiva por concepto de cesantías. Se pueden retirar solamente en los siguientes casos: a la terminación del contrato de trabajo por cualquier motivo, para compra o mejora de vivienda propia y para financiar estudios superior propios, de hijos, cónyuge o compañero (a) permanente. Si el empleador no llegase a consignar en el tiempo debido las cesantías (a más tardar 14 de febrero) y el contrato de trabajo se encuentra vigente, sobre él recaerá el pago no solo de las cesantías, sino también de una indemnización consistente en un día de salario por cada día de retardo.
la excepción para el pago de cesantías ocurre cuando el trabajador devenga un salario integral, que es aquel que incluye el salario y las prestaciones sociales; este no puede ser inferior a trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes y debe estar pactado por escrito.
Por último, se encuentran los intereses a las cesantías, consistentes en un pago que le hace el empleador a su trabajador, que corresponde al 12% del valor de las cesantías o del 24%, si realiza el pago después del 31 de enero, que es la fecha límite para cumplir esta obligación. Este valor se cancela directamente al trabajador.