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Columnas Consultorio Jurídico

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¿La compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes?

Sábado 19 de enero 2019 - Ibagué
Columna escrita para El Nuevo Día

Área de Derecho laboral. Consultorio Jurídico. Universidad de Ibagué. 

La pensión de sobrevivientes es una prestación económica regula­da por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que se crearon con la finalidad de amparar económicamente a los beneficiarios de una persona fallecida, quién de­bió ser un pensionado o un coti­zante que cumplió los requisitos para la pensión y no alcanzó a so­licitarla.


Con fundamento en la naturaleza de esta figura jurídica, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, esta­bleció como beneficiarios a los si­guientes: Cónyuge o compañero(a) permanente, los hijos meno­res de 18 años, los hijos entre 18 y 25 años que estudien depen­dientes económicamente del fa­llecido, los hijos de cualquier edad inválidos o discapacitados dependientes económicamente del fallecido, los padres del falle­cido a falta de los anteriores be­neficiarios, que dependieran eco­nómicamente de este, los herma­nos inválidos a falta de todos los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente del fallecido.

No obstante, lo anterior, el (la) cónyuge o compañero (a) perma­nente supérstite que pretenda ad­quirir el derecho a la pensión de sobrevivientes debe cumplir obli­gatoriamente con lo estipulado en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que establece: cuando la pensión de sobrevi­vencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la com­pañera o compañero permanente supérstite, debe acreditar que es­tuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento". Para fortuna del solicitante, a tra­vés de la sentencia SL-44052018 (59323), la Corte Suprema de Justicia, sala Laboral, modificó' los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en los siguientes aspectos:

El primero, en el término de cinco años de convivencia puede ser acreditado en cualquier tiempo, es decir, no debe ser obligatoria­mente antes de la muerte del pensionado; segundo, así exista separación de hecho o disolución y liquidación de sociedad patri­monial, el cónyuge que conservó matrimonio vigente con el fallecido tendrá prelación sobre el otor­gamiento de esta pensión; por úl­timo, en esta clase de procesos, contrario a lo que cree la sociedad, no tiene relevancia jurídica alguna demostrar quién causó el divorcio o la separación de hecho. 

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