¿La compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes?
Sábado 19 de enero 2019 - Ibagué
Columna escrita para El Nuevo Día
Área de Derecho laboral. Consultorio Jurídico. Universidad de Ibagué.
La pensión de sobrevivientes es una prestación económica regulada por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que se crearon con la finalidad de amparar económicamente a los beneficiarios de una persona fallecida, quién debió ser un pensionado o un cotizante que cumplió los requisitos para la pensión y no alcanzó a solicitarla.
Con fundamento en la naturaleza de esta figura jurídica, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, estableció como beneficiarios a los siguientes: Cónyuge o compañero(a) permanente, los hijos menores de 18 años, los hijos entre 18 y 25 años que estudien dependientes económicamente del fallecido, los hijos de cualquier edad inválidos o discapacitados dependientes económicamente del fallecido, los padres del fallecido a falta de los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente de este, los hermanos inválidos a falta de todos los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente del fallecido.
No obstante, lo anterior, el (la) cónyuge o compañero (a) permanente supérstite que pretenda adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes debe cumplir obligatoriamente con lo estipulado en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que establece: cuando la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento". Para fortuna del solicitante, a través de la sentencia SL-44052018 (59323), la Corte Suprema de Justicia, sala Laboral, modificó' los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en los siguientes aspectos:
El primero, en el término de cinco años de convivencia puede ser acreditado en cualquier tiempo, es decir, no debe ser obligatoriamente antes de la muerte del pensionado; segundo, así exista separación de hecho o disolución y liquidación de sociedad patrimonial, el cónyuge que conservó matrimonio vigente con el fallecido tendrá prelación sobre el otorgamiento de esta pensión; por último, en esta clase de procesos, contrario a lo que cree la sociedad, no tiene relevancia jurídica alguna demostrar quién causó el divorcio o la separación de hecho.
Columna escrita para El Nuevo Día
Área de Derecho laboral. Consultorio Jurídico. Universidad de Ibagué.
La pensión de sobrevivientes es una prestación económica regulada por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que se crearon con la finalidad de amparar económicamente a los beneficiarios de una persona fallecida, quién debió ser un pensionado o un cotizante que cumplió los requisitos para la pensión y no alcanzó a solicitarla.
Con fundamento en la naturaleza de esta figura jurídica, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, estableció como beneficiarios a los siguientes: Cónyuge o compañero(a) permanente, los hijos menores de 18 años, los hijos entre 18 y 25 años que estudien dependientes económicamente del fallecido, los hijos de cualquier edad inválidos o discapacitados dependientes económicamente del fallecido, los padres del fallecido a falta de los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente de este, los hermanos inválidos a falta de todos los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente del fallecido.
No obstante, lo anterior, el (la) cónyuge o compañero (a) permanente supérstite que pretenda adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes debe cumplir obligatoriamente con lo estipulado en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que establece: cuando la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento". Para fortuna del solicitante, a través de la sentencia SL-44052018 (59323), la Corte Suprema de Justicia, sala Laboral, modificó' los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en los siguientes aspectos:
El primero, en el término de cinco años de convivencia puede ser acreditado en cualquier tiempo, es decir, no debe ser obligatoriamente antes de la muerte del pensionado; segundo, así exista separación de hecho o disolución y liquidación de sociedad patrimonial, el cónyuge que conservó matrimonio vigente con el fallecido tendrá prelación sobre el otorgamiento de esta pensión; por último, en esta clase de procesos, contrario a lo que cree la sociedad, no tiene relevancia jurídica alguna demostrar quién causó el divorcio o la separación de hecho.